CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA



Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil ocho (2008)



Ref: Exp. No. 41001-3103-001-2002-00018-01


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por Roberto, Zorayda, y Jova Ramírez Charry, Myriam y Beatriz Ramírez Beltrán, en su condición de herederos de Gustavo Ramírez Losada, contra la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”.



I.-        EL LITIGIO


1.- Piden los actores que se declare que la demandada viene disfrutando de las ocupaciones petroleras en la franja de la finca El Recreo que poseen los demandantes -herederos de Gustavo Ramírez Losada- sin haberles reconocido a éstos la indemnización correspondiente desde el 28 de marzo de 1994, fecha a partir de la cual se produjo la reversión de la concesión en favor de la accionada, según Resolución N° 33 del Ministerio de Minas; en consecuencia, se le condene a pagarles, de manera proporcional a sus cuotas, una suma superior a ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000), o la que se establezca, junto con la corrección monetaria e intereses legales desde esa data.


2.- La causa petendi admite el siguiente compendio:


a.)  Gustavo Ramírez Losada adquirió la propiedad de parte del predio El Recreo por adjudicación que se le hizo dentro de la sucesión de su padre Habacuc Ramírez mediante sentencia de 8 de agosto de 1974 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No 200-1493, ratificando  la constitución de servidumbre con Houston Oil Colombiana S. A. Hocol S.A., sobre el aludido inmueble a través de la escritura pública N° 2358 de 18 de septiembre de 1981 de la Notaría Primera de esa ciudad. En dicho instrumento se determinó que el plazo del contrato era igual al de la llamada “Concesión Neiva 540”, junto con sus prórrogas, si las hubiere, agregando que en todo caso duraría por todo el tiempo que Hocol o sus cesionarios explotaran dicha concesión.


b.) Los herederos de Gustavo Ramírez Losada, y Hocol, en la escritura N° 298 de 5 de febrero de 1986 de la misma Notaría, pactaron la constitución de servidumbre de la batería Cebú y el pozo de petróleo denominado Cebú 1, en las mismas condiciones a las consignadas en el título escriturario referido en el literal anterior.


c.) El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución N° 33 de 28 de marzo de 1994, dio por terminado el contrato de concesión para explorar y explotar petróleo de propiedad de la Nación en la concesión “Neiva 540”, operando en consecuencia  a favor de ésta la reversión prevista en el artículo 33 del Código de Petróleos, debiendo Hocol S.A., traspasar gratuitamente a aquélla las servidumbres y bienes “expropiados” en beneficio de la empresa.


d.) Hocol, cedió, con los mismos derechos y limitaciones, a Ecopetrol, por medio de la escritura N° 2882 de 22 de diciembre de 1997, de la Notaría quinta de Neiva, las servidumbres instituidas en los instrumentos N° 2358 y 298 ya citados.


e.) Con la finalización de la referida autorización se vencieron los derechos de servidumbre de aquella sociedad sobre el predio El Recreo, quedando las partes a paz y salvo por todo concepto, razón por la que “no podía ceder ningún privilegio a la demandada”.


f.) A los accionantes, en su calidad de herederos de Gustavo Ramírez Losada, se les adjudicó la finca de que se viene hablando en nueve cuotas, cada una por la suma de doscientos noventa y seis mil setecientos setenta y cinco pesos con noventa y cuatro centavos ($296.775,94); éstos le han reclamado sin éxito a la contradictora el reconocimiento y pago de los dineros a los que tienen derecho por la ocupación de sus terrenos.


3.- Notificado el libelo genitor, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones; formuló las defensas que denominó “carencia de derecho a la pretensión”; “existencia del derecho vigente proveniente de los mismos demandantes” y, “nadie puede ir válidamente contra sus propios actos”. Complementariamente, le denunció el pleito a la sociedad HOCOL S. A.


4.- Esta última, una vez enterada, también intervino resistiéndose frente a los pedimentos por lo que erigió como medios defensivos, “existencia legal, con vigencia actual, de todas las servidumbres de ocupación petrolera permanente constituidas sobre el predio El Recreo ”; “pago del valor pactado por la constitución de las servidumbres, tanto al finado Gustavo Ramírez Losada como a todos los demandantes”; “enriquecimiento sin justa causa”; “pago del valor total de conformidad con el artículo 5° del Decreto 1886 de 1954” y, “cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación”.


5.- Tramitado el proceso, se dictó sentencia de primera instancia que declaró probadas las defensas incoadas por la demandada; se negaron las pretensiones de los demandantes y se les condenó en costas, decisión que fue confirmada por el Tribunal al desatar la alzada formulada por éstos.



II.-        FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO



Admiten la siguiente síntesis:


1.- En la escritura pública N° 2358 de 18 de septiembre de 1981 de la Notaría Primera de Neiva, Gustavo Ramírez Losada autorizó a la sociedad Houston Oil Colombiana S. A., hoy denominada Hocol S.A., para ocupar zonas de terreno del predio de su propiedad El Recreo situado en la vereda San Andrés de ese municipio, con un área aproximada de cuatrocientas (400) hectáreas, conviniéndose como duración del contrato “el mismo de la concesión Neiva 540 y de sus prórrogas, si las hubiere, y en todo caso durará por todo el tiempo que Hocol o sus cesionarios estuvieren explotando dicha concesión”, y facultando a esta última para cederlo o traspasarlo en cualquier tiempo, total o parcialmente, a cualquier persona natural o jurídica; prerrogativa de la que hizo uso al efectuar la cesión a ECOPETROL de todas las servidumbres que tenía, por intermedio de la escritura N° 2882 de 22 de diciembre de 1997, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el art. 33 del Código de Petróleos y a la Resolución No. 33 de 28 de marzo de 1994 del Ministerio de Minas y Energía  que “terminó el contrato de concesión para explorar y explotar petróleo de propiedad nacional denominado Neiva 540, y en consecuencia opera a favor de la Nación la reversión prevista en el articulo 33 del Código de Petróleos, debiendo Hocol S. A., pasar gratuitamente a poder de ésta última las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa”.


2.- El procedimiento empleado por Hocol S. A., para hacer la cesión de las servidumbres petroleras a la accionada, se ajusta a derecho por lo que el fallo revisado en apelación debe confirmarse con fundamento en las razones que pasan a reseñarse:


a.-) El artículo 5° del Decreto 1886 de 18 de junio de 1954 dispone que “cuando se trate de obras o labores que impliquen ocupación de carácter permanente, la indemnización se causará y se pagará, por una sola vez, y amparará todo el tiempo que el explorador o explotador de petróleo ocupe los terrenos, y comprenderá todos los perjuicios”; entendiéndose por obras de carácter permanente la construcción de carreteras, oleoductos, campamentos y edificios para oficinas, la instalación de equipos de perforación, puentes y semejantes; precisándose que cuando las labores impliquen ocupación de carácter transitorio la indemnización amparará períodos hasta de seis meses, e indicando que se entiende por ocupación transitoria “la ejecución de trabajos de exploración superficial con aparatos de geofísica, trazados o de oleoductos, de carreteras, etc. que impliquen destrucción de cercas, apertura de trochas o senderos de penetración, excavaciones superficiales y otras análogas”.


b.-) Del análisis de la normatividad enunciada se concluye  que la indemnización se paga por una sola vez; que la misma abarca todo el tiempo que dure la servidumbre petrolera, y que comprende la totalidad de los perjuicios que se puedan causar, existiendo prueba en el expediente que ella fue solucionada, respecto de lo cual, no se esbozó en su momento inconformidad manifiesta de la parte que ahora acciona.


c.-) El artículo 33 del Decreto 1056 de 20 de abril de 1953 (Código de Petróleos) dispone que “terminado el contrato por cualquier causa, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, el contratista dejará en perfecto estado de producción los pozos que en tal época sean productivos, y en buen estado las construcciones y otras propiedades inmuebles ubicadas en el terreno contratado, todo lo cual pasará gratuitamente a poder de la Nación con las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa”; de donde se desprende que la cesión de la servidumbre por Hocol S. A., a ECOPETROL no fue más que la consecuencia lógica y formal del citado precepto, o sea, que dicha transferencia se efectuó por mandato legal y obedeciendo la previsión del artículo 58 de la Constitución Política que impone a la propiedad una función social y ecológica; pero además, el artículo 4° del Código de Petróleos establece que las actividades petroleras son de utilidad pública, y el 332 de la Carta prescribe que el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.


d.-) Por lo tanto, los terrenos recibidos por Hocol S.A., junto con sus servidumbres, pasaron al Estado en cabeza de ECOPETROL, sin que se requiera el pago de una nueva indemnización por su uso.



III.-        LA DEMANDA DE CASACIÓN


CARGO ÚNICO



Se acusa la sentencia de violar, a causa de aplicación indebida, los artículos 1° a 7° del Decreto 1886 de 1954; 109 al 118 del Decreto 805 de 1947; 4° y 33 del Decreto 1056 de 1953; el artículo 1959 del código civil, subrogado por el 33 de Ley 57 de 1887; 58 y 332 de la Constitución Política, con la consecuente inobservancia de los artículos 1494, 1495, 1496, 1602, 1603, 1965, 2341 y 2342 del código civil.


La sustentación del ataque se compendia de la manera que sigue:


a.-) El artículo 5° del Decreto 1886 de 1954, cuyo texto aparece reproducido en el fallo que se combate, no es norma llamada a regir el caso controvertido, ya que tan solo se utiliza cuando se han cumplido una serie de requisitos detallados en sus disposiciones; al efecto, el artículo primero ibídem señala que las reglas 109 a 118 inclusive, del Decreto 805 de 1947, se aplicarán a la industria del petróleo, en la medida que no se opongan a aquél.


Se refiere el 109 al derecho que se otorga para ocupar y utilizar la superficie de los terrenos baldíos y las aguas, piedras y maderas existentes en ellos; el 110, a la autorización para el empleo de la fuerza hidráulica; el 111, al deber de cuidado de los bosques; el 112, al  ejercicio a la prospección a las minas en terrenos de propiedad particular, previo aviso, sin derecho a oposición, “pero sí hacerse pagar del minero el valor de los perjuicios que se le ocasionen”; el 113, a los derechos de los mineros sobre los predios dedicados a la agricultura y a la ganadería; el 114, al pago de indemnizaciones, por separado, a propietarios, y a “mejoreros”; el 115, a la caución que debe prestarse ante la alcaldía para garantizar el pago de los perjuicios al dueño de los terrenos; el 116, respecto del trámite que ha de surtirse cuando las partes no estuvieren de acuerdo con el monto de la indemnización; el 117, alusivo a la designación de peritos para establecer el monto de las

compensaciones, y el 118, para determinar qué debe contener el pago de la indemnización.


Es decir, que “tales normas rigen en materia petrolera cuando se presentan dificultades en el ingreso del minero en la exploración y explotación de los predios de propiedad particular, baldíos y posesiones en general”.


b.-) Respecto del Decreto 1886 de 1954, se tiene también y en relación con su artículo segundo, que se aplica cuando hay controversias entre el explorador y explotador con el dueño del predio o de la mejora para fijar el quantum; “el tercero, establece el procedimiento cuando los peritos no se ponen de acuerdo para determinarlo; el cuarto, el mecanismo que puede adelantarse ante el juez civil del circuito para la revisión del monto de la indemnización; el quinto, elementos que deben considerar los expertos para cuantificar dicha compensación; el sexto, el derecho que se le otorga al propietario cuando no se paga ésta en la forma judicialmente ordenada; el séptimo, alude a la autorización para que el explorador y/o explotador pueda ingresar al predio”.


En suma, la normatividad en cuestión se utiliza “para autorizar el ingreso de las compañías petroleras a los terrenos donde exista cualquier clase de oposiciones, previa la solicitud, el avalúo y la consignación del 50% del valor tasado por los peritos”.


c.-) En el caso presente los aspectos fácticos son completamente diferentes a como los entendió el juzgador dado que no existió conflicto entre las partes, quienes suscribieron voluntariamente un contrato de servidumbre; no se acudió por lo tanto al citado decreto 1886 de 1954 para tasar perjuicios; no hubo dictamen pericial; no se cumplieron formalidades adicionales, y valga decirlo, dicha regla “no deroga, ni modifica los pactos que establecen los particulares sobre la servidumbre, ni mucho menos la regulación de las obligaciones y contratos que tratan las leyes”.


d.-) La asimilación de los hechos por el Tribunal fue bastante equivocada porque:


1°) El sentenciador no podía radicar  efectos jurídicos a ninguna clase de documento como lo hizo, porque la discusión no estriba en el conflicto sobre el ingreso de ésta a los terrenos de los demandantes; fue así como en forma confusa precisó: “en el documento citado anteriormente respecto a la duración del contrato se dispuso es el mismo de la concesión de Neiva 540 y de sus prórrogas si las hubiere y en todo caso durará por todo el tiempo que Hocol o sus cesionarios estuvieren explotando la concesión”. Este párrafo excluyó así mismo la noción de diferencia entre las partes por razón del ingreso al predio, también la tramitación del Decreto 1886 de 1954. En ningún apartado de esta trascripción, figura la culminación del contrato por haber expirado el término que habían pactado las partes para que dejara de producir efectos jurídicos la servidumbre petrolera; o cuáles fueron las razones jurídicas para desconocer la voluntad de los contratantes o prorrogarla; o qué norma despojó a las mismas de definir la duración de las servidumbres. Por lo tanto, no tuvo en cuenta que la referida cesión solo vinculaba jurídicamente a quienes intervinieron en la celebración del convenio de constitución de servidumbre y que el propietario del predio quedaba comprometido si aquélla se hacía “antes de que terminara la concesión Neiva 540”, es decir, que finalizada ésta “se daba por terminada la servidumbre establecida”.


2°) El artículo 33 del Código de Petróleos es inaplicable porque el contrato rige entre ECOPETROL,  y su concesionario HOCOL S. A., pero no puede extender sus efectos a los accionantes, ya que la única relación que tienen con la concesión Neiva 540 es que sus terrenos se encuentran dentro de ella; este precepto “no extiende el término de duración de una servidumbre de petróleos pactada por escritura pública, ni mucho menos ofrece solución o pago a una servidumbre de petróleos, pactada su terminación a fecha cierta, como tampoco deroga los principios de contratación de las obligaciones y contratos entre particulares”.


Claramente lo que se deduce de esta norma es que el concesionario debe restituir las servidumbres al Estado debidamente legalizadas, pero en ningún caso desconociendo los derechos de los propietarios y, en el evento de suscitarse alguna dificultad entre ECOPETROL, y HOCOL S.A., a ellas les corresponde resolver sus conflictos tal como lo entendieron en la denuncia del pleito.


3°) Erró el Tribunal al considerar que el tema que debía decidirse era el relativo a si la cesión de la servidumbre petrolera se ajustaba a derecho porque eso jamás se discutió en el proceso; el planteamiento jurídico expuesto desde un principio fue el atinente a la aplicación de unas normas frente a un contrato que fijaba una fecha cierta de culminación del mismo, “es decir, si en esa fecha se terminaba o no el contrato para Hocol”, ya que si finalizaba para ésta, también finalizaba para Ecopetrol en aplicación del principio que proclama “quien nada tiene, nada cede”.


e.-) El ad quem empleó impropiamente el artículo 1959 del código civil sobre cesión de un crédito, cuando le confirió efectos jurídicos permitiendo que se adquiriera con ella un derecho inexistente; tampoco fue acertada su hermenéutica de cara al artículo 58 de la Carta Política en cuanto a que la propiedad es una función social, lo que nadie desconoce, pero en este caso lo que se busca es evitar un abuso contra los accionantes, dado que si bien es cierto la industria petrolera es considerada de utilidad pública, el artículo 4° del código de la materia prescribe que las expropiaciones deben estar precedidas del pago de una indemnización para evitar de esa forma que se vean afectados los derechos de terceros propietarios de los predios donde se encuentran las concesiones; en lo que respecta al artículo 332 ibídem no hay ninguna discusión sobre la titularidad del subsuelo ni de los recursos naturales porque el asunto “tan solo tiene que ver con el término de duración de un contrato de servidumbre de petróleos que se pactó a fecha cierta entre particulares y no con el Estado”.



IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE



1.        Ha sostenido de antaño la Sala que cuando la denuncia se orienta por la vía directa, presupone que el censor viene aceptando plenamente las conclusiones fácticas y probatorias deducidas por el Tribunal, bajo el entendido de que si se fuera a discrepar de ellas le correspondería dirigir la acusación por la vía indirecta, con el señalamiento exacto de los errores de apreciación, de hecho o de derecho, en que haya podido incurrir el sentenciador.


2.        La denuncia planteada, así como su idoneidad técnica se examinan a continuación siguiendo la línea argumentativa trazada por el recurrente que se funda en los siguientes aspectos:


a)        La causa para pedir la indemnización a que alude la presente demanda se fundamentó en que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, viene disfrutando de las ocupaciones petroleras en la finca El recreo, “en la parte que poseen exclusivamente, Gustavo Ramírez Losada y/o sus herederos, sin haber indemnizado a los titulares de esos derechos, a partir de la fecha en que revirtió la concesión a ECOPETROL, por parte de HOCOL, esto es, desde el 28 de marzo de 1994, de conformidad con la Resolución No. 33 del Ministerio de Minas...”.


b)  El fallo de primera instancia declaró probadas las defensas incoadas por la parte demandada y por ende denegó las pretensiones de los accionantes; el que apelado fue confirmado por el Tribunal.


c)        El punto medular de la decisión del ad quem, puede sintetizarse en el argumento por el cual “la cesión de la servidumbre de HOCOL S.A., a favor de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, no es más que la consecuencia lógica y formal de lo consagrado en los artículos 33 del Código de Petróleos, es decir, esa cesión se efectuó por mandato legal (…) Los terrenos recibidos de Hocol S.A., con sus servidumbres, pasaron al estado en cabeza de ECOPETROL S.A., sin que se requiera el pago de una nueva indemnización, de acuerdo a la Ley, por su utilización.”, dado que todos los pasos adoptados por aquélla para efectuar la cesión a ésta, estuvieron ajustados a derecho; para ello efectuó el siguiente compendio fáctico:


“ Según escritura pública número 2358 de septiembre de 1981, de la Notaría Primera de Neiva, Gustavo Ramírez Losada autorizó A Houston Oil Colombiana S.A., para ocupar zonas de terreno con destino a trabajos y servidumbres de la industria del petróleo en un área aproximada de 400 hectáreas del predio denominado el recreo, ubicado en la vereda de San Andrés, del municipio de Neiva”.


“ En el documento citado anteriormente respecto a la duración del contrato se dispuso es el mismo de la concesión Neiva 540 y de sus prórrogas, si las hubiere, y en todo caso durará por todo el tiempo que Hocol o sus cesionarios estuvieren explotando dicha concesión. De la misma manera se acordó que Hocol podrá ceder o traspasar en cualquier tiempo, total o parcialmente, el presente contrato a cualesquiera persona jurídicas o naturales, para lo cual el exponente otorga desde ahora su consentimiento, siendo entendido que el cesionario subrogará a Hocol en todos sus derechos y obligaciones derivadas del presente contrato”.


“ mediante escritura pública 2882 de 22 de diciembre de 1997 Hocol S.A., cedió a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 del Código de Petróleos y a la Resolución número 33 de 28 de marzo de 1994 del Ministerio de Minas y Energía, todas las servidumbres que se relacionan en el punto 7° de la citada escritura, con los mismos derechos y limitaciones en ellas consagrados a favor de Hocol y en virtud a que mediante Resolución Número 33 de 29 de marzo de 1994 se terminó el contrato de concesión para explorar y explotar petróleo de propiedad nacional denominado Neiva 540 y en consecuencia opera a favor de la Nación la REVERSIÓN prevista en el artículo 33 del Código de Petróleos, debiendo Hocol S.A., pasar gratuitamente a poder de la Nación las servidumbres y bienes expropiados en beneficio de la empresa”



En ese orden de ideas y teniendo como base todo lo anterior, apuntó el sentenciador que para el caso de la ocupación permanente del citado predio, derivada de la constitución de una servidumbre de naturaleza petrolera, el artículo 5° del Decreto 1886 de 1954 prevé el pago de una indemnización, por una sola vez, la que cubrirá todo el tiempo que dure la misma, abarcando todos los perjuicios que se pudieran originar y que en el caso sub lite existe prueba de que esa indemnización se solucionó en su momento, aspecto sobre el que no hubo inconformidad de la parte demandante.


Agregó, finalmente, que la cesión de la servidumbre efectuada por Hocol a Ecopetrol, se hizo por mandato legal dado que así lo impone el Código de Petróleos en su artículo 33, pero además, porque los artículos 58 y 332 de la Constitución Política atribuyen a la propiedad en asuntos de esta naturaleza en razón a su utilidad pública, una función social y ecológica.


3.  A este respecto, la censura manifestó que se le dio un alcance equivocado a algunas normas de carácter sustancial y constitucional; indicó que para arribar a la precedente conclusión que implicó la prosperidad de los medios de defensa incoados por la entidad accionada, y la negativa frente a la indemnización deprecada, el Tribunal se apoyó en reglas que no venían al caso, y en especial a aquellas que lo llevaron a desconocer que “el asunto tan solo tiene que ver con el término de duración de un contrato de servidumbre de petróleos que se pactó a fecha cierta, entre particulares, y no con el Estado”.


Aseveró con vehemencia, pero a su modo, que fue errada la hermenéutica del sentenciador al estudiar este caso a la luz de lo normado en el artículo 5° del Decreto 1886 de 1954 porque esa disposición no se aplica sino en determinadas circunstancias, esto es, cuando conforme a lo dispuesto en los artículos 109 a 118 del Decreto 805 de 1947 existe pleito entre las partes, lo que aquí no aconteció porque “no ha existido, ni existió ninguna clase de conflicto entre la compañía exploradora y la parte actora, puesto que ambos suscribieron un contrato de servidumbre que aceptaron en todas y cada una de sus cláusulas”. Pero además, porque la indemnización fue estipulada de mutuo consenso sin que se hubiera tramitado por tanto un proceso a la luz del Decreto 1886 de 1954.


Consideró desacertado el proceso de asimilación de los hechos, lo que condujo al ad quem  en el párrafo tercero de las consideraciones del fallo opugnado a omitir pronunciarse sobre el aspecto que tocaba con la duración de la convención, y las cesiones que podía hacer HOCOL porque “excluyó sin ninguna razón jurídica, tratar, que solamente la cesión producía efectos jurídicos para el titular del predio en el contrato de constitución de servidumbre, únicamente, si se hacía antes de que terminara la concesión Neiva 540; es decir que terminada la concesión, se daba por terminado el contrato de servidumbre establecido”.


Señaló igualmente que el Tribunal desconoció las obligaciones pactadas por escritura pública entre el actor, y HOCOL, bajo el pretexto de que el artículo 33 del Código de Petróleos prescribe que el concesionario debe restituir las servidumbres constituidas a ECOPETROL completamente legalizadas, lo que en efecto señala la norma, pero de ninguna manera para vulnerar los derechos de los propietarios de los predios sobre los que aquella recae. Con tal forma de interpretar, el ad quem le concedió efectos jurídicos a una cesión que otorgaba derechos que no tenía, y al hacerlo, vulneró lo dispuesto en los artículos 58 y 332 de la Constitución Política ya que la propiedad privada debe ser garantizada, lo que implica que no pueden verse afectados derechos adquiridos conforme a la ley, y porque si bien el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, lo que se encuentra íntimamente ligado al principio de utilidad pública de la propiedad, ello no es óbice para lesionar derechos de terceros, “ni mucho menos para castigar a los conciudadanos dueños de los predios donde están las concesiones”.


A pesar de haber cuestionado la inaplicación en el fallo opugnado, de los artículos 1494 a 1496, 1602, 1603, 1965, 2341 y 2342 del código civil, no explica en qué consistió la omisión atribuible a él, así como tampoco soporta su afirmación, por demás ficticia, sobre la aplicación indebida que en la sentencia se dio al artículo 1959 del código civil, regla sobre la que el Tribunal no se pronunció.


4.         En esos términos el planteamiento resulta deficiente, puesto que la causal primera de casación, por vía directa, nace siempre de la infracción de la ley sustancial que emerge cuando el sentenciador no atina en la escogencia de las reglas de ese carácter y que estructuran el derecho o la relación jurídica disputada, o cuando se equivoca en la interpretación de las que son pertinentes para resolver el caso sometido a la jurisdicción.


El cargo encauzado de esa manera, debe, de acuerdo con la técnica del recurso de casación, prescindir de toda consideración fáctica o probatoria; así, escogida la vía directa por el impugnante, supone que este se halla conforme de modo absoluto con las apreciaciones que el fallador hizo de la demanda, de su contestación y de las pruebas.


Si la censura obra de modo distinto, justamente habrá que decir que la acusación estará destinada a sustentar la transgresión indirecta de la ley sustancial, que puede suceder por la ocurrencia de un error de derecho o de un yerro facti in judicando; éste como consecuencia de un "error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba", según reza la causal primera del artículo 368 del código de procedimiento civil.

5.         El ataque aquí propuesto, ostenta la falencia descrita y por ende está condenado al fracaso porque, como atrás se expresó, la parte impugnante denunció la violación directa de algunas normas de carácter sustancial, pero en el desarrollo dialéctico de su labor demostrativa puso de relieve su inconformidad con la valoración que el Tribunal hizo de la situación fáctica y probatoria, así como de la interpretación del contrato de servidumbre de ocupación petrolera, proceder que únicamente es permisible cuando se aduce violación indirecta de la ley sustancial; y no se puede decir que el cargo se enfiló por esta última vía porque no se halla presentado idóneamente, en tanto que no precisó, en forma de deducir el error de hecho o de derecho en que incurrió el sentenciador, deficiencias estas de índole técnica que impiden el estudio del cargo.


6.        Pero en gracia de discusión, y si pudiera superarse el defecto anteriormente evidenciado, la Sala no encontró que el ad quem hubiera incurrido en el error de magnitud grave capaz de propiciar el quiebre del fallo que le atribuye el recurrente, porque las normas sobre las que edificó el Tribunal la decisión impugnada, tales como los Decretos 1886 de 1954, 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y los artículos 58 y 322 de la Constitución política, son las que corresponden al caso dada la naturaleza de un asunto que como el de petróleos tiene su propia reglamentación, sin que sea dable aplicar en forma exclusiva como parece darlo a entender la censura, las reglas contenidas en el código civil en materia contractual y de servidumbre, mucho menos desconociendo las especiales y de protección sobre las que gira la política petrolera en la que está interesado el Estado por ser propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, proceso en el que, valga decir, se deben respetar los derechos adquiridos de los propietarios sobre los terrenos destinados a su explotación, cosa que aquí no se encuentra infringida pues la apreciación que hizo el Tribunal de la prueba que obra en autos de haberse pagado la indemnización para el evento de la ocupación permanente del predio, no es absurda.


El cargo, por lo tanto, no prospera.



IV.-        DECISIÓN



En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de julio 2006, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por Roberto, Zorayda, Jova Ramírez Charry, Myriam y Beatriz Ramírez Beltrán, en su condición de herederos de Gustavo Ramírez Losada, contra la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol”.


Las costas serán a cargo de la parte impugnante y serán liquidadas oportunamente por la Secretaría.



Notifíquese y devuélvase






RUTH MARINA DÍAZ RUEDA





JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR





PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA





ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ






WILLIAM NAMÉN VARGAS





CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE





EDGARDO VILLAMIL PORTILLA